1.- DEFINICIÓN.-

 Es la acción consistente en la recaudación de fondos a través de contribuciones de dinero u otros recursos, por parte de personas físicas y jurídicas, constituyendo una práctica habitual entre las entidades sin ánimo de lucro.

El FUNDRAISING constituye un complejo proceso que tiene como propósito final involucrar a personas e instituciones para que participen en una serie de causas que responden a determinadas necesidades humanas que merecen la pena ser apoyadas.

 

2.- OBJETO.-

El FUNDRAISING tiene como objetivo permitir la canalización de los deseos e impulsos de la sociedad a colaborar de manera solidaria con una serie de causas de diferente índole (sociales, culturales, ambientales, de investigación, etc…) que resulten de su interés e inquietud.

Desde la FGUPM entendemos el FUNDRAISING desde un planteamiento coherente y ético, por lo que la captación de fondos para diferentes causas debe estar estrechamente ligada a los fines y objetivos de la Fundación General, determinados en el artículo 6 de sus Estatutos.

 

3.- ¿CÓMO COLABORAR CON LA FGUPM EN EL DESARROLLO DE ESTAS ACTIVIDADES?

Existen dos vías para poder colaborar con la FGUPM en el desarrollo de diferentes actividades de interés social:

3.1.- Vía patrocinio o esponsorización

3.2.- Vía Mecenazgo

3.1. Patrocinio o Esponsorización

La legislación española regula este tema en la vigente Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad.

El objetivo del patrocinio o esponsorización es que la FGUPM, a cambio de una ayuda económica para la realización de una actividad de interés social, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

Dado que el patrocinio tiene como finalidad la publicidad del patrocinador, no el fomento de la actividad del patrocinado se entenderá que se dan los elementos del contrato cuando dicha publicidad tenga el contenido económico de contraprestación respecto al uso de la imagen del patrocinado.

El Patrocinio es, por tanto, una prestación de servicios y en consecuencia la aportación realizada está sujeta a IVA.

¿Cuándo utilizar la figura del Patrocinio o Esponsorización?

Se utilizará el Patrocinio o Esponsorización cuando se trate de:

  • Una estrategia o acción de comunicación.
  • La entidad patrocinadora realiza la acción con fines publicitarios o comerciales.
  • La entidad patrocinadora espera unas contraprestaciones, ventajas o beneficios por la aportación o inversión realizada.
  • Las aportaciones pueden ser monetarias, en especie (productos materiales, equipos), o consistentes en medios personales, apoyo técnico o de otro tipo en la gestión del proyecto.
  • Se trata en definitiva de una prestación de servicios a cambio de una aportación que se formaliza mediante contratos con obligaciones recíprocas y facturación de IVA.

¿Cómo se formaliza el Patrocinio?

Mediante la firma de un contrato de Patrocinio: Descargar modelo 

3.2. Mecenazgo

¿Cuándo utilizar la figura del Mecenazgo?

Se utilizará el Mecenazgo cuando se trate de:

  • Una técnica de comunicación con finalidad altruista.
  • El mecenas otorga apoyo financiero sin contraprestación directa del beneficiario.
  • El mecenas apoya una actividad que presenta un carácter de interés general.

Las aportaciones en este caso son dinerarias y de otro tipo

Se trata en definitiva de una colaboración sin contrapartida directa a la aportación realizada y con incentivos fiscales.

¿Cómo se formaliza el Mecenazgo?

Mediante los siguientes métodos:

* Acuerdo de donación: Descargar modelo

* Convenio de colaboración Empresarial: Descargar modelo

  • Acuerdo de donación

En función del artículo 17 de la Ley 49/2002, los beneficios fiscales para el donante son los siguientes:

En los donativos dinerarios la base de deducción será el importe donado al amparo del art. 18.1, a) de la vigente Ley 49/2002. Si la donación es de otro tipo, la base de deducción se determinará según el resto de los apartados relacionados en el propio art 18 de dicha Ley.

Deducción de la cuota. Los donantes tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra las siguientes cuantías:

Personas físicas.  Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

Al amparo del art. 19 de la vigente Ley 49/2002, los contribuyentes del IRPF pueden deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción la siguiente escala:

  • Convenio de colaboración empresarial.

Mediante los Convenios de Colaboración Empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la vigente ley 49/2002, la Fundación General, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que desarrolle en cumplimiento del objeto o finalidad específica que se pretende, se compromete por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. Los efectos fiscales para la entidad colaboradora son los siguientes:

  • No se considera prestación de servicios y por tanto no está sujeto a IVA y no habría que emitir factura.
  • Las partidas satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible a los efectos del Impuesto de Sociedades de la Entidad colaboradora, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en el art. 25.2 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El Real Decreto – Ley 6/2023 amplía el objeto de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, recogiendo de forma expresa la posibilidad de que consista en colaboraciones en especie, incluidas las prestaciones de servicios gratuitas. Asimismo, se flexibiliza la difusión de los convenios.

  • Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 pasan a tener la siguiente redacción:
  • “1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador. La difusión a que se refiere el párrafo anterior, en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
  • – Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador.
  • El régimen fiscal aplicable a las ayudas económicas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.

3.3.- Beneficios fiscales del mecenazgo

El pasado 20 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto – Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (“Real Decreto – Ley 6/2023”).

En su Libro Cuarto, se recoge la modificación al actual régimen establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo (“Ley 49/2002”).

Esta modificación tiene como objetivo principal incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo, con independencia de si lo desarrollan personas físicas, personas jurídicas o no residentes.

Asimismo, amplía el catálogo de actividades económicas realizadas por entidades beneficiarias de este régimen fiscal cuyos rendimientos estarán exentos de tributar bajo el Impuesto sobre Sociedades.

Además, incluye novedades en cuanto a las donaciones fiscalmente deducibles y respecto de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

 

  • INCREMENTOS A LAS DEDUCCIONES
  1. a) IMPUESTO DE LA RENTA SOBRE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) (Artículo 19 Ley 49/2002).

En el caso de personas físicas, se eleva, del actual 35% al 40% el porcentaje de deducción aplicable con carácter general.

Además, se amplía la cuantía del micro mecenazgo de 150 a 250 euros, aplicando el porcentaje del 80% a los primeros 250 euros donados.

Hasta ahora: Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros. 80
Resto base de deducción. 35
   

 

Con la reforma: Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
250 euros. 80
Resto base de deducción. 40

Por otra parte, se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios en los que se hace necesario hacer donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio anterior, para acceder al incremento de 5 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que queda incrementado al 45%.

 

  1. b) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) (Artículo 20 Ley 49/2002).

En el caso de personas jurídicas, se incrementa el porcentaje de deducción, que pasa del 35 al 40%, para potenciar el incentivo.

Además, se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debe realizar donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio inmediato anterior, con el fin de acceder al incremento de 10 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que pasa del 40 al 50%.

Finalmente, se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15%, el límite que opera sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción.

Finalmente, se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15%, el límite que opera sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción.

 

  1. c) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (IRNR) (Artículo 21 Ley 49/2002).

Este aumento de dicho límite resulta igualmente aplicable en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente.

De esta forma, los contribuyentes del IRNR que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 15 % de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español con establecimiento permanente podrán aplicar las deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades.

 

  1. d) RENTAS ECONÓMICAS EXENTAS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES (Artículo 7 Ley 49/2002).

Se actualiza la relación de actividades económicas que, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, como son:

las acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social;

– las actividades de “educación de altas capacidades”; y

– las actividades de investigación, desarrollo e innovación, siempre y cuando se trate de actividades que cumplan las definiciones recogidas en el artículo 35 de la de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y no se encuentren excluidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto.

 

  1. e) TIPOS DE DONACIONES FISCALMENTE DEDUCIBLES.

CESIONES GRATUITAS (Artículo 17 Ley 49/2002).

En cuanto al tipo de donaciones fiscalmente deducibles, la reforma precisa, dentro del concepto más genérico de las donaciones de derechos, la deducibilidad de ciertas cesiones gratuitas.

Se incluye la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación como tipología específica de donación que puede generar la deducción prevista en la Ley 49/2002.

En línea con esta modificación, se precisa la valoración de la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, y por tanto el cálculo de la base de deducción sobre la que se aplicarán los porcentajes de deducción, en la que se deberá tener en cuenta los gastos incurridos por el cedente durante cada año de cesión, los cuales hubieran sido fiscalmente deducibles de haberse cedido el uso de manera onerosa. Tales gastos deberán estar debidamente contabilizados, cuando se esté obligado a ello.

En ningún caso formarán parte de la base de la deducción, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien y demás de gastos de financiación.

En el caso de los donantes que no estén obligados a llevar contabilidad, las normas de valoración serán las de las donaciones de derechos en general y, por tanto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Patrimonio.

 

  1. f) RECONOCIMIENTO A LOS DONANTES Y MECENAS (Artículo 16 Ley 49/2002).

A través de esta reforma se incluye también un nuevo apartado 2 al artículo 16 de la Ley 49/2002 con la siguiente redacción que introduce lo que se denomina mecenazgo de recompensa, al señalar “También darán derecho a deducción los donativos, donaciones y aportaciones aun cuando el donante o aportante pudiera recibir bienes o servicios, entregados o prestados por el donatario o beneficiario, de carácter simbólico, siempre y cuando el valor de los bienes o servicios recibidos no represente más del 15 % del valor del donativo, donación o aportación y, en todo caso, no supere el importe de 25.000 euros.”